Resolución Conjunta:
Visto que el artículo 82 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Visto que de conformidad con el
artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39,627 del 2
de marzo de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario es el Ente de regulación del Sector Bancario.
Visto que el artículo 64 del
citado Decreto Ley establece, entre otros aspectos, la capacidad de pago
del deudor como el criterio básico que deben considerar las
instituciones bancarias al momento del otorgamiento de los créditos.
Visto que el numeral 2 del
artículo 100 del mencionado Decreto Ley prohíbe, entre otros aspectos, a
las instituciones bancarias otorgar préstamos hipotecarios por montos
mayores al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado
en garantía según avalúo que se practique.
Visto que el artículo 104 del
referido Decreto Ley dispone que las limitaciones que allí se señalan no
serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o
programas de financiamientos pare sectores económicos específicos
regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en
cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino
del crédito.
Visto que el Decreto Nº 9.048
mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es
una Ley Especial que integra el marco jurídico que tiene como fin
regular el sistema de la seguridad social.
Visto que la especialidad de la
norma desemboca en la materialización del principio de preferencia de
aplicabilidad en el ámbito jurídico, vale decir, su primacía sobre otras
normas dado la característica de regular particularidades en las
diferentes relaciones jurídicas existentes.
Visto que el artículo 61 del
nombrado Decreto Nº 9.048, contempla que los créditos hipotecarios para
viviendas principales otorgados con ocasión de este Decreto podrán ser
concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble
dado en garantía según el avalúo que se practique. Asimismo, dispone que
estos créditos no estén sujetos a las limitaciones establecidas por la
legislación que regula la materia bancaria.
Visto que el 20 de julio de
2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.969 la Resolución Nº 154 del 19 de julio de 2012,
emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
contentiva de las condiciones de financiamiento que regirán el
otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción,
ampliación o mejora de vivienda principal con recursos provenientes de
los fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos provenientes
de los fondos que al efecto cree, administra o especifique el Órgano
Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En virtud de lo anterior, la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad
con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Nº 9.048 mediante
el cual se dicta la Reforma Parcial del con (sic) Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, resuelven
dictar:
"LOS LlNEAMIENTOS A CONSIDERAR POR LAS INSTITUClONES BANCARIAS
EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
PRINCIPAL"
Artículo 1º—Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa que regula las condiciones
de financiamiento que rigen el otorgamiento de créditos para Vivienda
Principal, y considerando la capacidad de pago del deudor, las
instituciones bancarias podrán otorgar créditos hipotecarios para
Vivienda Principal hasta por el cien por ciento (100%) del valor del
inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique, con recursos
provenientes de la cartera de crédito obligatoria para vivienda,
recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda o Fondo de Ahorro
Voluntario para Vivienda, enmarcados dentro de las disposiciones
previstas en el Decreto Nº 9.048 de Reforma Parcial del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat.
Este tipo de crédito para la
vivienda principal, podrá ser otorgado con cualquier otra fuente de
financiamiento proveniente de recursos del Estado que determine el
Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2º—El
otorgamiento de los créditos señalados en el artículo anterior estará
dirigido a la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejora de
vivienda principal, todo ello de conformidad con los lineamientos
establecidos al efecto por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia de vivienda y hábitat y con la normativa que
establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 3º—El
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como ente supervisor de la
normativa de vivienda y hábitat, conjuntamente con la Superintendencia
de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, como ente
supervisor del sistema bancario, velarán cada una dentro de sus
competencias y en apoyo al cumplimiento de los fines del Estado, por el
cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 4º—La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
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