Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo
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Considerando
que son fines de los Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela,
defender los derechos profesionales de sus agremiados, así como dar a conocer
el alcance y competencia de estos profesionales, la Junta Directiva del CLADEC,
hace del conocimiento público, lo siguiente:
PRIMERO: La Ley del
Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, según gaceta
oficial Nº 3.004, de fecha 26/08/1982, en su artículo 8, literales b, d, i, k,
q, señalan expresamente los servicios
profesionales que están facultados a prestar los
Licenciados en Administración Colegiados (LAC), para atender los requerimientos
administrativos, financieros y tributarios de las personas naturales y
jurídicas.
SEGUNDO: El Directorio Nacional Ampliado (DINAM) de la Federación
de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, reunido en la ciudad
de Valencia, Estado Carabobo el 05/10/1996, resolvió que de acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con la Ley de Ejercicio de la
Profesión de Licenciado en Administración, Estatutos y demás Reglamentos, éstos
profesionales están facultados para llevar libros y registros de contabilidad,
formular estados financieros, elaborar o diseñar manuales de procedimientos
contables, evaluar y dictaminar los procesos administrativos inherentes a los
registros contables, preparar informes sobre análisis e interpretación de
Estados Financieros (Análisis Financiero).
TERCERO: El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en
fecha 24 de Agosto del 2001, emitió su pronunciamiento Nº DCR-5-8475, en el
cual la Gerencia Jurídica Tributaria de dicho organismo, señala que: “no
existen razones por las cuales no deban admitirse Certificaciones de Ingreso y
Balances preparados por Licenciados en Administración”.
CUARTO: El instructivo N°
GJT/DSAND/2002/1552 de fecha 26/04/2002, emitido por el SENIAT, faculta a los
Licenciados en Administración, a representar
y asistir a los contribuyentes en la interposición del Recurso Jerárquico,
previsto en el Código Orgánico Tributario.
QUINTO: Sólo los Licenciados en Administración, están autorizados para realizar el
Análisis o Auditoría de Gestión Administrativa y emitir los dictámenes
correspondientes en los organismos públicos y privados.
SEXTO: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-12825, de
fecha 21 de Junio de 2006, establece que la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, nada limita a qué profesionales pueden o no elaborar
los correspondientes Informes de Preparación (Certificaciones de Ingreso –
Balances), salvo las limitaciones contempladas cuando se trate de la Auditoría
de los Estados Financieros.
SEPTIMO: Las resoluciones Nº DN: 28/20070915-EP,
29/20070915-EP, 30/20070915-EP y 31/20070915-EP; emitidas por FECLAVE, facultan
a los Licenciados en Administración Colegiados (LAC), en la preparación de balances
y estados financieros.
Por
las razones antes expuestas, exhortamos a las Instituciones Financieras,
Crediticias y Organismos Públicos y Privados, a que continúen aceptando los
Balances, Certificaciones y Dictámenes no auditados, emitidos por nuestros
agremiados, siempre y cuando los mismos sean elaborados en su respectivo papel
de seguridad y se encuentren Visados por el Colegio.
Por la
Junta Directiva
Lcdo.
Grewan Villalba
PRESIDENTE
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Lcdo.
Rafael Carta
SECRETARIO
GENERAL
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