jueves, 17 de noviembre de 2011

Contraloría certifica auditores Caracas, noviembre 15 (AVN).-A partir del mes de enero de 2012 ningún organismo o institución del Estado podrá contratar profesionales o firmas que no hayan sido certificadas por la Contraloría General de la República para la elaboración de auditorías, asesoría, dictamen o estudios técnicos, informó la contralora (E), Adelina González. Las instituciones que deberán acatar esta medida -señaló la funcionaria- son aquellas que están sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, como alcaldías, gobernaciones, ministerios, el Banco Central de Venezuela, institutos autónomos y universidades públicas. Aclaró que la idea es evitar que cualquier profesional o firmas de auditores realicen estudios en materia de control sin experiencia alguna en el ámbito de control interno y fiscal dentro de la administración pública. Es por ello que uno de los requisitos es comprobar su experiencia en el sector público, la cual deberá ser mayor de dos años. Habrá sanciones para las instituciones que no cumplan con esta norma de la Contraloría. www.notitarde.com

Contraloría certifica auditores

Caracas, noviembre 15 (AVN).-A partir del mes de enero de 2012 ningún organismo o institución del Estado podrá contratar profesionales o firmas que no hayan sido certificadas por la Contraloría General de la República para la elaboración de auditorías, asesoría, dictamen o estudios técnicos, informó la contralora (E), Adelina González. Las instituciones que deberán acatar esta medida -señaló la funcionaria- son aquellas que están sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, como alcaldías, gobernaciones, ministerios, el Banco Central de Venezuela, institutos autónomos y universidades públicas.
Aclaró que la idea es evitar que cualquier profesional o firmas de auditores realicen estudios en materia de control sin experiencia alguna en el ámbito de control interno y fiscal dentro de la administración pública. Es por ello que uno de los requisitos es comprobar su experiencia en el sector público, la cual deberá ser mayor de dos años.
Habrá sanciones para las instituciones que no cumplan con esta norma de la Contraloría. www.notitarde.com

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Gaceta Oficial 39801 del 16 Noviembre 2011
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Decreto N° 8.589 de declaratoria de emergencia en zonas de los estados Aragua y Carabobo

Decreto N° 8.589, mediante el cual se declara en Estado de Emergencia las áreas afectadas de los municipios que en él se indican, de los estados que en él se señalan, por el lapso que en él se menciona, como consecuencia del incremento progresivo de la cota del Lago Tacarigua de los estados Aragua y Carabobo. (Edo. Aragua: municipios Girardot, Zamora, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Sucre. Edo. Carabobo: municipios Diego Ibarra, San Joaquín, Guacara, Los Guayos y Carlos Arvelo, por un lapso de 90 días prorrogables)

Gaceta Oficial N° 39.800 del 15 de noviembre d...



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Jurisprudencia sobre reposición de la causa por errores en los sistemas de informática judiciales y su prueba
tsj.gov.ve, Sala Político Administrativa
"...De la transcripción anterior, se evidencia que tal y como alega la parte recurrente, la información relativa al expediente en el cual se sustanciaba su causa, estaba redactada de manera confusa, y podía inducir con facilidad al error en el cual incurrió respecto a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que estima este órgano jurisdiccional, que la inasistencia del apelante al referido acto, se fundamentó en una causa que no le es imputable..."


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lunes, 14 de noviembre de 2011

LA FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS

LA FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS

La fiscalización, como proceso que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes, constituye una fase del proceso de determinación de oficio de la obligación tributaria, es decir, del proceso en el cual la Administración Tributaria cuantifica el importe del tributo al que está obligado el contribuyente. En el caso de la Administración Tributaria Nacional y algunas Administraciones municipales, este proceso se encuentra regulado por el Código Orgánico Tributario.


Los procesos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados como fiscales adscritos al correspondiente ente administrativo tributario. Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares realicen esta tarea específica que involucra invadir las esfera privada del contribuyente relativa a documentación comercial, libros contables, registros, operaciones, cuentas bancarias y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generadora del tributo.

Las fiscalizaciones, una vez iniciadas, no tienen un plazo de tiempo definido en forma expresa por el Código Orgánico Tributario, aun y cuando deben respetar los principios de eficiencia de la función pública y no entorpecer la actividad económica del contribuyente. Lamentablemente, estos elementos son difíciles de hacer valer sin la intervención de una decisión judicial, por lo que vemos con frecuencia que las fiscalizaciones pueden perpetuarse en el tiempo sin mayores limitaciones que la discrecionalidad, e incluso irresponsabilidad, del funcionario fiscal y de sus superiores.

Del proceso de fiscalización debe generarse un Acta Fiscal, que debe ser notificada al contribuyente, en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el proceso de investigación a partir de los cuales se cuantifica el importe de la obligación tributaria del contribuyente, estableciéndose, si fuera el caso, las diferencias de tributos que éste deberá pagar. Las actas fiscales no imponen sanciones, ni tampoco determinan intereses de mora, eso corresponde a la Resolución del Sumario Administrativo que es el proceso que continúa luego de la notificación del Acta. El Acta Fiscal debe emplazar al contribuyente, no obligarlo, a que se allane a su contenido, es decir, que acepte el Acta y pague el tributo que esta determine a favor de la República. Para ello se ofrece al contribuyente una sanción reducida del 10% del tributo omitido, una especie de descuento por pronto pago, ya que la sanción que opera en los casos distintos de defraudación, es del 25% al 200% del tributo omitido. El plazo de allanamiento es de 15 días hábiles desde la notificación del Acta Fiscal, cumplido el mismo sin que el contribuyente acepte el reparo contenido en el Acta Fiscal, se da inicio automáticamente al proceso Sumario Administrativo, dándose al contribuyente un plazo de 25 días hábiles para que presente sus defensas o descargos, a lo que se deben sumar además, 15 días hábiles adicionales para el lapso de pruebas. La presentación de descargos o defensas en esta fase es opcional para el contribuyente, no estando obligado a ello y sin que la falta de presentación de dichos descargos constituya la aceptación del Acta Fiscal. Sea que el contribuyente presente o no los descargos contra el Acta Fiscal, finalizado el lapso ordinario para que este los presente, se da inicio a un proceso que debe culminar con la notificación de una Resolución del Sumario Administrativo, en la cual se determinan los tributos que adeuda el contribuyente, la sanción pecuniaria y los intereses de mora que corresponden a favor de la República. La Administración Tributaria tiene un año para realizar dicha notificación, ya que se lo contrario, aplica la perención del Sumario Administrativo y queda sin efecto alguno el Acta Fiscal.

Es importante destacar que el Acta Fiscal no determina tributos en forma definitiva, es un acto de mero trámite en la conformación del acto definitivo. Es un trámite previo a la emisión del acto administrativo que plasma la determinación de la obligación tributaria. Por ello, es un exabrupto, una aberración de la función pública, que un funcionario de la Administración Tributaria, directamente o con artilugios, pretenda obligar o siquiera insinuar a un contribuyente, el que pague tributos que se encuentran en la fase el Sumario Administrativo, ello sería un delito, pero peor aun, una inmoralidad del funcionario que se debe al cumplimiento de la Ley, a los mas altos valores de ética y al respeto del contribuyente, sin que sea una excusa el que su meta mensual de recaudación no haya sido lograda
Por: Camilo Ernesto London Arenas
Asesor Tributario

La temporalidad del hecho imponible en los casos de ventas y prestaciones de servicios a empresas del Estado

La temporalidad del hecho imponible en los casos de ventas y prestaciones de servicios a empresas del Estado

1.- La temporalidad del hecho imponible en los casos de operaciones con entes públicos


La temporalidad del hecho imponible que aplica al Impuesto al Valor Agregado está desarrollada en el artículo 13 de la Ley que rige a dicho tributo . En este contexto se entiende por temporalidad, al momento en el cual se considera realizado el hecho imponible que da origen a la obligación tributaria por parte del contribuyente. El legislador patrio dispuso para el artículo en comentarios, un sistema de categorías explayado en cuatro (04) numerales, en los cuales define la temporalidad del hecho imponible en los casos de la realización de ventas de bienes muebles corporales, de importaciones, de prestación de servicios y de exportaciones. En lo que refiere a las ventas de bienes muebles corporales y prestaciones de servicios, la temporalidad del hecho imponible está definida en el numeral 1, literal (b) y numeral 3, literal (c) respectivamente.


Para ambos casos, por la venta de bienes y servicios realizados o prestados a entes públicos, el hecho imponible se considera realizado cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.


Esta diferenciación, no parece tener otra justificación que el reconocimiento que tienen la circunstancia de que el Estado o sus manifestaciones que constituyen el Sujeto Activo en la relación tributaria, al adeudar importes del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos, perfilaría una situación que en el ámbito económico marcaría un esquema confiscatorio y limitante de los derechos económicos de los contribuyentes. Así lo asoma la motivación que expuso el SENIAT en la oportunidad de la reforma tributaria del año 1999 que dio cabida al Impuesto al Valor Agregado en sustitución del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En esa oportunidad sólo se distinguen las operaciones realizadas con entes públicos por prestaciones de servicios, siendo luego incluida en la reforma de la ley del año 2002 bajo esta misma modalidad de reconocimiento del momento en que se realiza el hecho imponible, a las ventas de bienes muebles con dichos entes.


Previa a la inclusión dentro del texto legal de un aplazamiento del hecho imponible, en los casos de ventas de bienes o prestación de servicios a entes públicos, se tuvo como precedente el caso del amparo acordado a favor de la empresa TERMOPANEL. En este caso el tribunal de instancia contencioso tributario acordó una medida cautelar a favor del administrado, favoreciendo el alegato de confiscación planteada cuando el Estado o una de sus manifestaciones asume frente a un contribuyente la posición de sujeto activo acreedor del tributo y al mismo tiempo deudor del IVA generado en operaciones gravadas por el tributo. Paradójicamente, este amparo fue revocado por la instancia superior, en ponencia del magistrado Lewis Serpa, en la cual, salvando la tangencial relación con el tema que ocupa al presente trabajo, entre otros razonamiento esbozaba para ese momento una “cantinflesca” argumentación que suponía el establecimiento de límites al principio constitucional de no confiscación del tributo, basados en las apremiantes necesidades del Estado y el destino de los tributos para la satisfacción de necesidades públicas, posición que lejos de ser desvirtuada en el tiempo, luego ha venido siendo adoptada como norte, sino como sur, del accionar de un Estado que se asume como socialista, en un proceso de apropiación de medios de producción y propiedades de particulares. Cabe señalar que esta decisión judicial, perdería vigencia como precedente referencial, con la adopción del nuevo Impuesto al Valor Agregado en 1999 y la reforma del texto legal previamente comentada, ocurrida en el año 2002, donde taxativamente se reconoce la pretensión de la instancia revocada en dicho fallo.



2.- Consideraciones sobre el alcance de las expresiones “entes públicos” y “orden de pago”


Tanto el numeral 1, literal (a) como el numeral 3, literal (c) del artículo 13 de la Ley que rige al Impuesto al Valor Agregado definen dos aspectos a considerar para determinar la temporalidad del hecho imponible relativo a la venta de bienes muebles corporales o una prestación de servicios. La primera de estas consideraciones refiere a los supuestos de hecho que determinarán una temporalidad específica sobre dichas operaciones, para determinar el momento en que ocurre el hecho imponible de forma especial. Esta condición es que la venta de bienes o prestación de servicios se realice a entes públicos. La segunda de las condiciones se refiere, ya en forma específica, al momento mismo en el cual se consideran realizados los hechos imponibles que involucren a dichos entes públicos. Este momento lo marca la autorización de la emisión de la orden de pago por parte del ente público.


Ahora bien, ni en la propia ley que rige al Impuesto al Valor Agregado, ni en su reglamentación se desarrollan elementos conceptuales que refieran al alcance de la expresión de “entes públicos”. Tampoco se establece en dichas normas que constituye la “orden de pago”. Queda entonces un vacío legal que debe ser atendido conforme las disposiciones del Código Orgánico Tributario.


Tratándose el Impuesto al Valor Agregado de un tributo nacional, el mismo tiene regulación en el Código Orgánico Tributario. Este cuerpo normativo de rango Orgánico prevé en su artículo 5 que: “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias”. Así mismo, el artículo 7 ejusdem, indica que: “En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código”.


2.a.- Significado de la expresión: “entes públicos”


Atendiendo precisamente, a las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 7 del Código Orgánico Tributario, es menester referirse a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, misma que regula la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, entendida la administración financiera del sector público a el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado.


Como ha de suponerse, la actividad económica desarrollada por empresas mercantiles de carácter público o propiedad del Estado, no escapa al fin propio del Estado, de captación de recursos y satisfacción de necesidades públicas, de desarrollo, control y bienestar del colectivo. De allí que es concordante con dicha suposición que la Ley marco de regulación del sistema financiero público, incluya en su artículo 6 a las empresas de este tipo en los siguientes términos:


Artículo 6 de la Ley Orgánica de la administración financiera del sector público


Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:


Omissis…


Numeral 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.


Numeral 9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.


Se entienden dentro de la calificación de entes del sector público, o entes públicos, a las empresas del Estado en cualquiera de sus tres niveles. Calificación que es extensiva al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no existe disposición normativa en la Ley especial tributaria que le rige, que contradiga esta interpretación y siendo siempre consistentes con las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Código Civil .


Se cumple entonces, que cuando un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado realiza ventas de bienes muebles corporales o presta servicios independientes a un ente público, el hecho imponible ocurrirá en la oportunidad en que se autorice la orden de pago que constituya la contraprestación a favor del contribuyente. En estos casos se debe considerar que las operaciones realizadas con empresas del Estado, que se hayan constituido bajo el velo de sociedades mercantiles, deberán ser tratadas conforme las disposiciones del aplazamiento del hecho imponible en los términos señalados en los numerales 1, literal (a) y 3, literal (c) del artículo 13 de la ley de Impuesto al Valor Agregado.


2.b.- Significado de la expresión: “orden de pago”


Ya en la exposición de motivos del proyecto de reforma de la ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002, el SENIAT aducía ante los legisladores nacionales que era pertinente el cambio de la expresión “orden de pago” por la de “pago” en el artículo relativo a la temporalidad del hecho imponible. Esta propuesta, sin embargo, no fue acogida en la reforma que finalmente fue establecida por el parlamento sobre la Ley tributaria, manteniéndose la expresión original definitoria del momento en el cual nace el hecho imponible para operaciones con entes públicos. La confusión que avizora la Administración Tributaria en su informe, recoge a su vez la denuncia de incongruencia que desde diversos sectores gremiales empresariales se hace sobre la forma como se redactó el texto de ley, al incluir una expresión que no tienen definición ni en la norma legal, ni en la respectiva reglamentación.


Al igual que la consideración relativa al elemento que delimita el supuesto de hecho que desemboca en la temporalidad diferida del hecho imponible, entiéndase las ventas o prestaciones de servicios a entes públicos, se presenta también un vacío legal respecto a la determinación misma del momento en que ocurre en estos casos el hecho imponible, ya que no hay disposición expresa en la normativa legal tributaria que defina que se entenderá por orden de pago. Queda entonces nuevamente abierta la interpretación de la norma, de su alcance y significación conforme las directrices contenidas en los artículos 5 y 7 del Código Orgánico Tributaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.


Por orden de pago podría entenderse, como sustantivo, el instrumento propio de la ejecución del presupuesto de organismos públicos sometidos a dicho régimen, tal es el caso de las manifestaciones directas del poder público nacional, estadal o municipal, o bien sus entes descentralizados. Pero esta modalidad no aplica necesariamente a todos los entes públicos, ya que en muchos de estos, especialmente las empresas mercantiles, emiten otros instrumentos de pago, tal es el caso de cheques, transferencias o incluso pagos en efectivo por el manejo de las denominadas cajas chicas. Pero si no se considera restrictivamente que una “orden” es un sustantivo, sino que le asumimos como un verbo, se amplía su significado y resulta congruente la redacción de la norma legal, aplicable a todos los “entes públicos”.


De ser considerada como verdadera la hipótesis, de que el legislador a considerado que sólo los entes públicos que emiten ordenes de pago, en su sentido y significado como instrumento específico propio de determinados los organismos ejecutores de presupuestos públicos, en las operaciones que podrán ser diferidas en la temporalidad del hecho imponible, entonces la redacción formuladas en el artículo 13 de la ley de Impuesto al Valor Agregado sería errónea. Si la intensión del legislador fuese la antes referida, no hubiere establecido el supuesto de hecho en los términos taxativamente expuestos en dicho artículo, donde el denominador hubiera sido entonces no los entes públicos sin ninguna discriminación, sino el de los entes públicos que emitieran dichos instrumentos. Tal pretensión, constituye a todas luces un exceso del que pretenda darle ese significado a las palabras del legislador creador de la norma. Esta posición por otra parte desconocería el principio esencial de atribuir a las diferentes manifestaciones del Estado, no sólo del Poder Público, una condición que económicamente es inobjetable, como lo es que el Estado por una parte es sujeto acreedor del tributo, pero por otra parte es deudor de ese mismo tributo, vulnerándose la estructura neutra del dispositivo tributario, la capacidad económica, la protección de la economía nacional y el principio de no confiscación del tributo que nominalmente se expone en la letra de la Constitución Nacional, por ahora, vigente.


Conforme los razonamientos antes expuestos, pareciera obligante y racionalmente pertinente, asumir que la “orden” del pago debe atribuirse a la de cualquier instrumento o modalidad que persiga la satisfacción de la deuda por parte del ente público deudor, comprendido dentro de dicha denominación, las ordenes de pago, los cheques, las ordenes de transferencia bancarias, o cualquier otra modalidad que sea asimilable a pagos, como compensaciones o condonaciones de deuda, en tanto extinguen a la misma.


2.c.- De la imposibilidad del control por parte del contribuyente de la determinación cierta de la oportunidad en la cual se ordena el pago


Sea el caso de la emisión de órdenes de pago, en el sentido de la expresión como sustantivo, o bien en los casos en que se asuma la orden como verbo o acción encaminada a materializar dicho pago a favor del contribuyente acreedor, no es posible en ninguna de ellas que el sujeto pasivo del tributo conozca con certeza la oportunidad que se a dado la “autorización” de dicha orden, momento en el cual nace la obligación tributaria por disposición de la ley. Es decir, que el supuesto de hecho que condiciona la ocurrencia del hecho imponible para el contribuyente que realiza el acto que reputa como tal, no depende de él, sino del receptor de los bienes o servicio. Esta absoluta incongruencia en la norma, sólo es resuelta por la ficción jurídica del error de hecho excusable, contenido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como eximente de responsabilidad tributaria.


Se tienen entonces que entender que el hecho imponible a los efectos del vendedor o el prestador del servicio, ocurre cuando este tiene conocimiento de que se ha ordenado el pago. Esto realmente ocurre, salvo prueba en contrario, cuando en efecto se le notifica de esta circunstancia por parte del deudor, o cuando se ha dado efectivamente el pago de la deuda.


De forma tal que a pesar de que el legislador no modificó el texto de la norma, desoyendo la propuesta del SENIAT y los sectores empresariales formulada en el año 2002, de todas formas no es posible otra aplicación o asimilación que la del pago, a la expresión ordenar el pago contenida en la norma jurídica.


3.- Conclusiones


a) La Ley de Impuesto al Valor Agregado prevé en su artículo 13, numeral 1, literal (a) y numeral 3, literal (c), un aplazamiento del momento en el cual ocurre el hecho imponible en los casos de ventas de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios a entes públicos.

b) Dicho aplazamiento se da hasta la oportunidad en que el ente público autoriza la orden de pago a favor del acreedor del impuesto originado en la operación gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

c) Las empresas públicas, entendidas como tales aquellas definidas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se encuentran comprendidas dentro de la categoría de entes públicos a los que les aplican las disposiciones previstas en el artículo 13, numeral 1, literal (a) y numeral 3, literal (c) de la Ley que regula al Impuesto al Valor Agregado.

d) La expresión orden de pago contenida en el artículo 13 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, conforme el significado propio de las palabras a que hace referencia el artículo 4 del Código Civil y al sentido garantista de la Constitución Nacional, respecto al principio de no confiscación de los tributos, la protección de la economía nacional y la neutralidad del tributo, debe ser entendida en su significado amplio, no como instrumento específico, sino como la acción tendente a materializar el pago de la deuda del ente público.

e) Toda vez que el contribuyente no controla la acción que determina el nacimiento del hecho imponible, este quedaría diferido hasta que se materialice en forma objetiva el pago por el servicio o venta realizado al ente público, o se le notifique la orden del pago, según lo que este conozca primero.
Por: Camilo Ernesto London Arenas
Asesor Tributario

URGE REFORMA DEL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IVA

URGE REFORMA DEL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IVA

Un sistema que propicia el pago excesivo de impuestos



A partir de enero de 2003 se impuso en el país un sistema de retención del IVA a las entidades calificadas por el SENIAT como Sujetos Pasivos Especiales. En razón de dicho sistema los agentes de retención están obligados a sustraer de sus pagos a proveedores, entre el 75% y el 100% del IVA generado en las operaciones de compra de bienes o contratación de servicios. La retención no es un pago definitivo, sino el anticipo que conforme lo dispone la norma, el contribuyente descontará cada mes contra la obligación de pago que le corresponda. Si el monto de la obligación tributaria mensual supera al importe que se le ha retenido al contribuyente, simplemente se descuenta la totalidad del impuesto pagado por adelantado y paga en su declaración la diferencia. Pero si el monto retenido es mayor a la obligación de pago mensual o cuota tributaria, el contribuyente termina pagando por esta vía más de lo que le correspondería legalmente, generando así un saldo de retenciones no descontadas que podrá traspasar al siguiente período, o mas, de seguirse presentando dicha acumulación. El sistema de retención tiene dos caras, la positiva, es que ataca a la evasión tributaria por cuanto sustrae de los contribuyentes evasores un importe por adelantado del impuesto que les correspondería pagar por su propia cuenta cada mes, sin lo cual no sería posible tal percepción para el Fisco Nacional, la cara negativa, es el pago en exceso del impuesto al que se somete a una gran cantidad de empresas en el país que no son evasoras del tributo. Pagan justos por pecadores. Conforme los niveles típicos de rentabilidad de los sectores de la industria y el comercio del país, la retención del IVA representa un pago en exceso para la mayoría de las empresas objeto de dicho procedimiento. Los cálculos más conservadores revelan que en promedio, en el caso de empresas intermedias, se requeriría operar con márgenes de rentabilidad superior al 240% sobre los costos y gastos, para no verse afectadas por el pago en exceso del IVA. Este nivel de rentabilidad es atípico, incluso en los casos de mayor especulación. Lo anterior supone que la mayor parte de las empresas con producción o comercialización de bienes intermedios, padecen el efecto del pago excesivo del IVA como consecuencia de una muy alta tasa de retención del tributo.


El debilitamiento del aparato productivo del país

El problema de la alta tasa de retención que propicia en la mayor parte de las empresas intermedias el sistemático pago en exceso del IVA, tiene solución en tanto se prevea en la normativa y la voluntad del Estado, la restitución del crédito a favor de los contribuyentes afectados. La normativa que rige actualmente el sistema de retenciones del IVA, lejos de crear condiciones favorables para el equilibrio del sistema, mediante la recuperación del impuesto pagado en exceso, establece una serie de obstáculos a los contribuyentes, que limitan considerablemente la recuperación del impuesto pagado en exceso. El lapso de recuperación que dicta la norma es de sólo treinta días hábiles, pero en la práctica el tiempo de recuperación efectiva del impuesto pagado en exceso, puede superar incluso los dos años. El cúmulo de dinero que adeuda el Fisco Nacional a los contribuyentes, en una estimación conservadora, podría ser cercano al millón de bolívares fuertes. Esta alarmante situación de mora del Estado venezolano, no sólo afecta al sector empresarial que de esta forma se ve obligado a financiar forzosamente el gasto público en un monto mayor al dispuesto en las normas tributarias, comprometiendo severamente su operatividad, sino que además, puede afectar la planificación financiera del Estado Nacional por la acumulación de deuda que no está reportada oficialmente y que estaría comprometiendo el presupuesto de los próximos años, así como el delicado equilibrio fiscal dentro de las metas macroeconómicas trazadas por el Gobierno Nacional para superar la actual crisis económica.


Más costos para el sector productivo

Contrariamente al carácter neutro que el IVA tienen en el contribuyente de derecho, la recuperación del impuesto retenido en exceso afecta severamente los costos de los afectado. Para recuperar el impuesto que se ha retenido en exceso respecto de la obligación de pago del contribuyente, éste debe soportar en promedio, un 22% del monto del crédito a recuperar para cubrir la asesoría, el descuento en la cesión del crédito y la comisión por intermediación, a lo que hay que añadir el efecto erosivo de la severa inflación. Todos estos elementos reducen significativamente el importe que en definitiva recupera el contribuyente.


La medida necesaria

La reducción de la burocracia asociada al ejercicio del derecho de recuperación del IVA, la eliminación de limitaciones a la compensación de pleno derecho con deudas del mismo contribuyente afectado y el cumplimiento de los lapsos legales de respuesta al contribuyente, así como de la revisión de la elevada alícuota de retención, son medidas urgentes para evitar que se sigan acumulando efectos negativos sobre la economía nacional, por la forma como se ha instrumentado el régimen de retención del IVA en nuestro país.
Por: Camilo Ernesto London Arenas
Asesor Tributario

Los deberes formales tributarios en Venezuela

Los deberes formales tributarios en Venezuela

Conforme lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución Nacional “Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. Estos impuestos, tasas y contribuciones se encuentran establecidos en cuerpos normativos inscritos en leyes especiales tributarias, en las cuales se crea la obligación impositiva y se establecen los contribuyentes que estarán obligados a cumplirla, así como todo un esquema de control que coadyuva a la percepción dineraria por parte del sujeto activo, acreedor del tributo.

Las obligaciones que corresponden a los contribuyentes pueden ser de tipo “material” y de tipo “formal”, donde las primeras corresponden al pago del tributo y las segundas a los deberes formales que éstos deben cumplir por mandato de la Ley tributaria que crea el impuesto, la contribución o la tasa. Los deberes formales sirven de apoyo a las labores de control del tributo, ejercidas por la Administración Tributaria a favor del sujeto activo acreedor del tributo, de tal forma que éstos facilitan la labor de vigilancia y seguimiento que se efectúa para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del tributo.

Los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 145, refieren a la obligación de: (a)  Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable, tal es el caso de los libros de compras y ventas para los contribuyentes del IVA o el libro de ajustes fiscales para los contribuyentes del ISLR; (b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones, tal es el caso del RIF y el NIT; (c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo; (d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales; (e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan; (f) Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, dentro de los cuales incluimos las facturas y los comprobantes de retención; (g) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles; (h) Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte; (i) Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas; (j) Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente; (k) Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida y (l) Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

No cabe duda de que los deberes formales exigen a los contribuyentes un esfuerzo que se traduce en recursos de tiempo, dinero y de administración, que poco o nada se relacionan con su actividad productiva generadora de riqueza, sin embargo, en necesario reconocer que con ellos se logra un mayor control tributario, que en definitiva garantiza una mayor justicia tributaria sustentada en la contribución “de todos y para todos”. Pero si no fuera suficiente este argumento para el convencimiento del contribuyente, en el Código Orgánico Tributario se establecen medidas coercitivas para su cumplimiento, tal es el caso de las sanciones pecuniarias que se materializan al incurrir en los “ilícitos formales”, calificación que le atribuye el legislador al incumplimiento de los deberes formales tributarios. Los ilícitos formales y sus sanciones, desarrollados en los artículos 99 al 108 del Código Orgánico Tributario,  pueden ser desde una (1) unidad tributaria (U.T.) en casos en que el ilícito formal se refiera a la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos dispuestos en la norma, y hasta las dos mil (2000) unidades tributarias (U.T.), en los casos de no presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando se nos pregunta en nuestras sesiones de trabajo, en el ámbito de la asesoría tributaria, la formula para que los “deberes formales” no se conviertan en una carga demasiado onerosa para la empresa, la respuesta más sensata y objetiva es y será siempre: “cumplir cabal y oportunamente con ellos y así, evitar sanciones”.
Por: Camilo Ernesto London Arenas
Asesor Tributario

Nuevo régimen de facturación para tributos bajo la Administración del SENIAT Comparativo de la modificación del régimen de facturación aplicable a tributos nacionales bajo la Administración del SENIAT previsto en la Providencia SNAT/2011/0071

Nuevo régimen de facturación para tributos bajo la Administración del SENIAT

Comparativo de la modificación del régimen de facturación aplicable a tributos nacionales bajo la Administración del SENIAT
previsto en la Providencia SNAT/2011/0071

Artículo Providencia Administrativa 0257
Artículo Providencia Administrativa 0071
Modificación
Varios artículos
Varios artículos
Se sustituye la expresión “Providencia” por “Providencia Administrativa” para identificar a la correspondiente norma emitida por el SENIAT.
1
1
Se incluye dentro de los documentos que se rigen por la normativa prevista en Providencia Administrativa que aplica a la emisión de facturas y otros documentos a las “certificaciones de débito fiscal exonerado”.
2
2
Se incluyen como sujetos a la normativa que rige la emisión de facturas y otros documentos, a las Personas Naturales que sean contribuyentes del IVA, aun en los casos en que sus ingresos anuales sean iguales o inferiores a 1.500 U.T.
3
3
Extiende a un plazo de dos (02) años más, al lapso para que la Administración Tributaria dicte las normas para emisión de facturas en los casos de ventas de inmuebles, operaciones financieras y las realizadas por bolsas de valores y agrícola. Este plazo fue de un año establecido en la norma predecesora dictada en el año 2007, pero no se cumplió. De esta forma de da un nuevo extendido del plazo del que disponía la Administración Tributaria para cumplir dicha regulación especial.
6
6
Se establece de forma expresa que los sujetos que no estén obligados a utilizar máquina fiscal por disposición de los previsto en el artículo 8 de la Providencia Administrativa, podrán utilizar de forma simultánea más de un medio de impresión de documentos. Es decir, que podrían utilizarse en forma simultánea cualquiera de los medios de impresión previstos en el artículo 6 de la Providencia Administrativa, a saber:  (a) Mediante Formas Libres, (b) Mediante formatos y (c) Mediante máquinas fiscales. Esta posibilidad estaba ya prevista en la norma precedente, pero ello por no haber una prohibición expresa para hacerlo, y no como ahora ocurre, donde en la nueva norma se establece una autorización expresa para aplicarla.
7
7
Por efecto de la inclusión de un nuevo artículo, (el 25) se corren los artículos de allí en adelante. El artículo 29 que en la Providencia Administrativa 0257 establecía los requisitos que desde la imprenta debían contener los “formatos” para a ser el artículo 30 y el artículo 30 que en la Providencia Administrativa 0257 establecía los requisitos que desde la imprenta debían contener las “formas libres” para a ser el artículo 31.
8.2
8.2
Se modifica la segunda condición para que determinados sujetos emitan facturas exclusivamente a través de “máquinas fiscales”. En la Providencia Administrativa 0257 se establecía que dicha condición era que : “El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto” y ahora en la nueva norma se estipula que las misma es que: “Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda”. Debemos entender que quienes requieren la factura como prueba del desembolso son los contribuyentes del ISLR que realizan actividades económicas, mientras que los que requieren probar el crédito son los contribuyentes ordinarios del IVA.
8
8
Se establecen como “literales” los “ordinales” del numeral 3 de la Providencia Administrativa predecesora.
8.3(c)
8.3 (c)
Se establece que a los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.
8.3 (d)












8.3. (h)
8.3 (d)












8.3. (h)
Se incluyen dentro de las actividades económicas que al ser realizadas en forma concurrente con las condiciones previstas en los dos primeros numerales del artículo 8 de la Providencia Administrativa, a las ventas de repuestos, partes y piezas de aires acondicionados, por cierto que ahora por la forma tan singular de redacción de este nuevo literal quedarían excluidas las ventas de aires acondicionados. Entendemos que ello es un error y que dicha actividad también está incluída.

Se incluyen dentro de este literal a la venta de artículos deportivos, los cuales no estaban incluídos en la norma precedente.


8
8
Se incluyen 5 grupos de actividades económicas a las ya previstas en la Providencia Administrativa, las cuales al cumplir con los dos primeros requisitos del artículo 8, deberán emitir facturas exclusivamente a través de máquinas fiscales.
q.  Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.
r.   Servicios de alquiles de cajas de correo o apartados postales (P.O. BOX).
s.   Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.
t.   Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.
u.  Venta de muebles para el hogar y oficinas.
8
8
Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 (Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio), deben emplear como medio de facturación obligatoria, máquinas fiscales, independientemente de que hayan obtenido o no la cantidad de ingresos previstos en el numeral 1 de este artículo.
10.7
10.7
Se modifica el numeral 7 del artículo 10 relativo a las razones que justifican la excepción a emitir facturas por medio de máquinas fiscales de los que están obligados a ello. En la Providencia 0257 se establecía como una de la excepciones la ocasión en la que “el usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura”, esto cambia ahora en los siguientes términos: “El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura, por exigencias de normas legales o reglamentarias, así como por solicitud de los órganos y entes públicos.” De forma tal que la exigencia de la factura ya no es del cliente, sino que debe estar amparado en una norma legal o reglamentaria o por exigencia exclusiva de órganos y entes públicos.

25
Se incluye un nuevo artículo que establece que las certificaciones de débito fiscal exonerado deben emitirse a través de “formatos” o “formas libres”, conforme los requisitos que se establecen en dicho artículo.

49
Se incluye un nuevo artículo que establece que “queda expresamente prohibida a los sujetos prestadores de servicios obligados al uso de máquinas fiscales, señalados en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa, la emisión de cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita”. Esto en particular parece afectar mayormente a los restaurantes que acostumbran emitir un resumen preliminar al cliente, antes de la emisión de la factura definitiva.

Disposición Transitoria Primera
Se establece que las facturas elaboradas de conformidad con lo dispuesto en las  Providencias Administrativas 0591 y la 0257 se podrán utilizar hasta agotar su existencia. Con respecto a las facturas elaboradas conforme la Providencia Administrativa 0591, tal disposición había sido omitida por error en la Providencia Administrativa 0257.

Disposición Transitoria Segunda
El sujeto pasivos obligado a utilizar Máquinas Fiscales dedicados a las actividades económicas enunciadas en el numeral 3 y en el primer aparte del Artículo 8 de esta Providencia Administrativa no contemplados en la Providencia Administrativa 0257, deben dar cumplimiento a esta obligación a partir del primer día del tercer mes calendario de su entrada en vigencia. Esto es el 01/02/2012.
Si el sujeto pasivo posee más de un establecimiento o sucursal podrá dar cumplimiento a esta obligación de manera progresiva, utilizando, en los locales que aún no haya instalado la Máquina Fiscal, los medio de emisión previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia Administrativa. En todo caso, a partir de la fecha prevista en el encabezamiento de esta Disposición, todos los establecimientos o sucursales deberán utilizar Máquinas Fiscales.

Disposición Transitoria Tercera
Los sujetos pasivos que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, que cumplan con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 8, están obligados a emplear, exclusivamente, máquinas fiscales como medio de emisión de facturas otros documentos, independientemente que hayan obtenido o no la cantidad de ingresos establecidos en el numeral 1 del mencionado artículo. Es decir, que desarrollando la actividad económica prevista en el numeral 3 del artículo 8, sólo deberán verificar si las operaciones realizadas son mayormente con quienes requieren las facturas respectivamente como prueba del desembolso o el crédito fiscal, lo que se evalúa conforme las operaciones del año inmediatamente anterior. Esto realmente da un plazo de al menos un año a la nueva empresa para la instalación de máquinas fiscales.

Disposición Transitoria Cuarta
Las certificaciones de débito fiscal exonerado elaboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, podrán seguir utilizándose hasta el plazo de un (01) año, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o hasta agotarse su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, sólo podrá solicitarse la elaboración de certificaciones de débito fiscal exonerado a una imprenta autorizada, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.

Vigencia
La nueva Providencia entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nro. 37.795 del 08/11/2011. Se deroga la norma predecesora.

Como hecho relevante, destaca que no cambian los requisitos de las facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho u órdenes de entrega, así como la forma o medios de impresión de facturas, con la excepción de quienes ahora estarán obligados a utilizar máquinas fiscales conforme lo previsto en el artículo 8 de la nueva Providencia Administrativa.

Nuevamente se hace una modificación de una Providencia Administrativa que en realidad es la reforma "parcial" de la predecesora, obligando así al Administrado a realizar un análisis detallado y comparativo de ambos textos para poder encontrar las diferencias entre las mismas. Para facilitar al contribuyente la identificación de los cambios establecidos a partir de dicha reforma, bastaría una narrativa del SENIAT de las modificaciones y adiciones que formula y luego una reproducción íntegra del nuevo texto de la normativa, como en efecto ocurre con las reformas parciales de las Leyes.
Por: Camilo Ernesto London Arenas
Asesor Tributario