domingo, 1 de enero de 2012

Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se publicó:

Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se publicó:
Decreto de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2012), que se diferencia de las anteriores, en cuanto que:
a) Se indica con exactitud el lapso que tiene el trabajador de amparase ante la Inspectoría del Trabajo, que anteriormente se aplicaba en base a criterio emanado de la Sala de Casación Social del TSJ, y
b) Se excluyo la limitante de los tres salario minimos como requisito para ostentar de la inamovilidad, es decir aquel trabajador que tenga un salario superior a tres salarios minimos y este dentro de los supuestos del artículo 6 del Decreto, goza de inamovilidad laboral.
c) Otra diferencia que se aprecia en el Decreto, es la medida preventiva que puede otorga la Inspectoría, cuando exista el temor fundado de que se ocasionen daños al  trabajadora o trabajador, o a su familia, pudiendo ordenar  la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley
De este modo, el Decreto señala:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4º. Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Artículo 5°. En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 7º. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Artículo 9º. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 10. La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

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